|
LEY DE CREACION. LEY
N° 6.004
Se
incluyen modificaciones introducidas por Ley N° 6.509 del 20/11/93
REGLAMENTASE
LA PROFESION DE INGENIERIA CIVIL
El
Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán,
sancionan con fuerza de:
LEY
INGENIEROS CIVILES
REGLAMENTACION DE LA PROFESION
CAPITULO
I
Del Ejercicio Profesional
Artículo
1°.- El ejercicio de la profesión de Ingeniero Civil
en la Provincia de Tucumán queda sujeto a las disposiciones
de la presente ley, su reglamentación, normas de ética
profesional y toda norma complementaria dictada por los órganos
por ella creados.
Artículo
2°.- Se considerará ejercicio profesional a toda actividad
técnica o científica, permanente o accidental, realizada
en forma individual o asociada, en forma pública o privada,
libremente o en relación de dependencia, y que requiera la
capacitación que otorga el título de Ingeniero Civil
otorgado por Universidades Nacionales o privadas o extranjeras que
hayan sido debidamente revalidados o estuvieran dispensados de hacerlo
en virtud de Convenios Internacionales, tales como:
a) La prestación de servicios de asesoramiento, estudios,
anteproyectos, proyectos, dirección, conducción y
representación técnica, administración, relevamientos,
y otras actividades inherentes a la Ingeniería Civil.
b) La realización de estudios, informes, dictámenes,
consultas, laudos, documentaciones técnicas, relevamientos,
mediciones, mensuras, tasaciones y otros asuntos específicos
de la profesión.
c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones, empleos,
o cualquier tipo de prestaciones profesionales en empresas o reparticiones
públicas o privadas, en forma permanente u ocasional, para
cuya designación o ejercicio se requiera el título
de Ingeniero Civil.
d) La dedicación a la investigación, experimentación,
ensayos, divulgación técnico-científica, críticas,
así como la docencia cuando para ello se requiera el título
de Ingeniero Civil.
Artículo
3°.- El ejercicio profesional debe llevarse a cabo mediante
la prestación personal de los servicios. Los profesionales
tienen la obligación de insertar su firma autógrafa
en cada copia de plano, proyecto, estudio o trabajo profesional
que realicen, aclarándola con un sello que exprese nombre,
profesión y número de matrícula. La profesión
puede ejercerse mediante la actividad libre o en relación
de dependencia, previa matriculación en el Colegio, según
las siguientes modalidades: a) Libre, individual o asociado. Cuando
el convenio o prestación profesional se realice entre el
comitente, ya sea éste público o privado, y el o los
profesionales asumiendo éstos todas las responsabilidades
derivadas de la tarea y percibiendo los honorarios correspondientes.
b) En relación de dependencia: a toda tarea que consista
en el desempeño de empleos, cargos o funciones en instituciones,
reparticiones y empresas públicas o privadas.
Artículo
4°.- Cuando el Estado Provincial o Municipal o cualquiera de
sus reparticiones o empresas, como así también las
nacionales utilicen los servicios de los Profesionales Ingenieros
Civiles, deberán respetar en cuanto sea pertinente las disposiciones
de la presente ley.
Artículo
5°.- Ningún profesional empleado podrá ejecutar
ni tramitar trabajos particulares cuya iniciación o aprobación
deba efectuarse en la repartición a que pertenezca. Tampoco
podrá contratar o tramitar la ejecución o proyecto
de obras públicas o de otro trabajo profesional con el gobierno
de cuya administración forma parte, pero podrá realizar
pericias o arbitrajes cuando fuese designado por los Poderes del
Estado.
Artículo
6°.- Es incompatible el ejercicio profesional con el desempeño
de cualquiera de los siguientes cargos:
a) Gobernador y Presidente de las Honorables Cámaras Legislativas
de la Provincia.
b) Ministro, Secretario General de la Gobernación, Secretario
de Estado, Subsecretario de Estado o cualquier cargo que por ley
tenga igual rango que los enumerados en este artículo.
c) Titular o integrante del órgano máximo de los entes
autárquicos, de las Empresas o Sociedades del Estado, sean
éstos nacionales, provinciales o municipales.
d) Intendente Municipal, Presidente del Consejo Deliberante o Secretario
del Departamento Ejecutivo de las municipalidades.
Artículo
7°.- Toda persona, entidad o empresa que contrate estudios,
proyectos u obras públicas o privadas, así como concesiones
de obras o servicios públicos que estén vinculados
específica o fundamentalmente a la Ingeniería Civil.
CAPITULO
II
Del Título Profesional
Artículo
8°.- La expresión Ingeniero Civil es reservada exclusivamente
para las personas físicas diplomadas en universidades nacionales
oficiales o privadas reconocidas por el Estado, o extranjeras que
hubieran revalidado su título en universidad oficial o estuvieran
dispensados de hacerlo en virtud de un tratado internacional. En
las sociedades, asociaciones o entidades en general, el uso del
título corresponde individualmente a los profesionales que
de ellas forman parte, siendo prohibido a las mismas hacer referencia
a este título cuando no lo posea la totalidad de sus integrantes.
Artículo
9°.- Se considera uso del título de Ingeniero Civil a
todo manifestación, hecho o acción que permita inferir
la existencia de la capacitación que otorga el título
dentro del amplio alcance del mismo en relación con el ejercicio
profesional.
CAPITULO
III
De la Matrícula Profesional
Artículo
10°.- El Colegio de Ingenieros Civiles llevará la matrícula
correspondiente a la profesión, la que será única
en todo el territorio de la Provincia, habilitando la inscripción
en la misma para el ejercicio profesional definido en el Art. 2°
en todo el ámbito de aplicación de esta ley, sin que
se requiera la inscripción en ningún otro registro
público o privado. Asimismo no podrán las municipalidades,
reparticiones u otras entidades imponer contribución o tasa
que grave, ni exigencia que limite el libre ejercicio de la profesión
de Ingeniero Civil.
Artículo
11°.- Para ejercer en la Provincia la profesión de Ingeniero
Civil será requisito previo e indispensable la inscripción
en el Colegio de Ingenieros Civiles.
Artículo
12°.- Serán admisibles en la matrícula los profesionales
que posean título de Ingeniero Civil conforme a alguna de
las modalidades señaladas en el Art. 8°.
Artículo
13°.- Los matriculados que no se encontraren al día en
el pago del derecho anual de inscripción, quedarán
suspendidos de la matrícula hasta tanto regularicen su situación.
La Junta Directiva efectuará las comunicaciones que fuesen
necesarias.
CAPITULO
IV
Del Colegio de Ingenieros Civiles de Tucumán
Artículo
14°.- Créase el Colegio de Ingenieros Civiles de Tucumán
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas
jurídicas de derecho público no estatal. El mismo
será el único ente reconocido por el Estado Provincial
y Municipal para la realización de los objetivos y finalidades
expresados en esta ley.
Artículo
15°.- El Colegio de Ingenieros Civiles tendrá su sede
en la ciudad de San Miguel de Tucumán, pudiendo el mismo
establecer delegaciones en el interior de la Provincia cuando lo
considerara necesario, y estará constituido por todos los
Ingenieros Civiles inscriptos en la matrícula.
Artículo
16°.- No podrán formar parte del Colegio de Ingenieros
Civiles los profesionales sancionados localmente o por cualquier
otro Colegio o Consejo Profesional del país, mientras dure
el término de la sanción aplicada.
Artículo
16°.- Son atribuciones y deberes del Colegio de Ingenieros Civiles:
1) (Modificado por Ley N° 6.509) Controlar el cumplimiento de
la presente ley, de las reglamentaciones que se dictaren en su consecuencia,
y de las disposiciones o resoluciones de cualquiera de sus órganos,
ejerciendo el poder disciplinario sobre sus matriculados, para lo
cual mantendrá a disposición de los mismos y del público,
un libro de denuncias de infracciones que pudieran dar lugar a la
formación de causa disciplinaria.
2) Defender los intereses y derechos de toda índole de sus
matriculados en relación con su ejercicio profesional.
3) Atender por sí o por medio de sus representantes legales
las actuaciones ante organismos administrativos nacionales, provinciales
o municipales y/o ejercer de la misma forma las acciones judiciales
que correspondiere o estimare conveniente.
4) Propender a que en el ejercicio profesional los matriculados
ajusten su actuación a las técnicas más actualizadas.
5) Asesorar a los poderes públicos y a sus organismos dependientes
descentralizados o autárquicos, de oficio o a requerimiento
de los mismos, en las cuestiones relacionadas con el ejercicio profesional
y en la incorporación de las técnicas, normas o criterios
más actualizados, en especial aquellos de validez reconocida
y otorgada en el ámbito nacional, con el objeto de procurar
la adopción en la Provincia de los más modernos criterios
de estudio, diseño, proyecto, cálculo y seguridad
estructural.
6) Dictar las normas y reglamentaciones internas necesarias para
su mejor organización funcional y administrativa, con sujeción
a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
7) Resolver los pedidos de inscripción, suspensión
y cancelación de matrícula, ejerciendo el control
actualizado de la matrícula que habilita para el ejercicio
profesional, comunicando públicamente la lista de profesionales
inscriptos.
8) (Suprimido por Ley N° 6.509)
9) (Modificado por Ley N° 6.509) Informar o sugerir a pedido
de los profesionales matriculados o dictaminar, a pedido de parte
interesada o a solicitud de autoridad competente o por orden judicial,
sobre honorarios y cuentas de gastos relativos a trabajos o servicios
profesionales.
10) (Suprimido por Ley N° 6.509)
11) Disponer todo lo atinente a la designación de personal
y demás condiciones de la relación de empleo con sus
dependientes como así también disponer la locación
de obras, bienes o servicios y, en general, efectuar cualquier contratación
que resultara necesaria o conveniente para el mejor cumplimiento
de su cometido.
12) Administrar y disponer de su patrimonio y realizar las inversiones
y gastos previstos en su presupuesto, conforme lo establezca la
reglamentación. Remitir anualmente al organismo provincial
de contralor de las personas jurídicas la memoria, balance
y cuenta de inversiones de cada ejercicio dentro de los 15 días
siguientes al de su aprobación por la asamblea.
13) Ejercer las facultades y usar los derechos que según
las leyes correspondan a las personas jurídicas de este tipo.
14) Implementar la creación o adhesión a sistemas
de asistencia social, económica o financiera, como así
también a regímenes previsionales, cooperativos de
cualquier naturaleza en beneficio de sus matriculados.
15) Crear un fondo destinado a la institución de becas para
estudiantes o profesionales, conforme a la reglamentación
a dictarse.
16) Realizar cualquier acto no enumerado en los incisos precedentes
que conforme a esta ley pudiera resultar necesario o conveniente
para el cumplimiento de sus objetivos.
CAPITULO
V
De la Organización y Funcionamiento del Colegio de Ingenieros
Civiles
Artículo
18°.- El Colegio de Ingenieros Civiles contará con los
siguientes órganos:
1) La Asamblea.
2) La Junta Directiva.
3) La Comisión Revisora de Cuentas.
4) El Tribunal de Ética y Disciplina.
Artículo
19°.- La Asamblea podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente, dentro de los
ciento veinte días posteriores al 31 de Diciembre de cada
año, fecha de cierre del ejercicio. En ella se considerará
exclusivamente la memoria anual, el balance general con sus respectivos
cuadros, el informe de la Comisión Revisora de Cuentas, la
cuenta de inversiones, el presupuesto de gastos y cálculo
de recursos para el ejercicio siguiente, la designación de
los integrantes de la Junta Electoral, los que serán propuestos
por la Junta Directiva y la elección de dos matriculados
asistentes para que firmen las respectivas actas, conjuntamente
con el Presidente y Secretario de la Junta Directiva. La Asamblea
Ordinaria será convocada por la Junta Directiva con una anticipación
mínima de treinta días a la fecha de su realización
mediante publicaciones en el Boletín Oficial y en un diario
local.
La Asamblea Extraordinaria se llevará a cabo cuando la Junta
Directiva lo considere necesario o cuando un número no inferior
al 20% del total de los matriculados habilitados así lo soliciten.
Este pedido deberá ser debidamente fundado, con clara y precisa
determinación de su objeto, y será acordado dentro
de los diez días de formulado, debiéndose realizar
la convocatoria dentro de los treinta días siguientes. La
Asamblea Extraordinaria tratará exclusivamente los puntos
que determinaron su convocatoria a cuyos efectos la Junta Directiva
elaborará y publicará juntamente con aquella el correspondiente
Orden del Día, por los mismos medios antes indicados. Sólo
podrán participar en ambas asambleas los matriculados inscriptos
habilitados.
Artículo
20°.- La Junta Directiva estará constituida por el Presidente
del Colegio y seis (6) Vocales Titulares y tres (3) suplentes. Del
total de Vocales que integran en titularidad la Junta Directiva,
por lo menos cuatro (4) deberán ser Ingenieros Civiles egresados
de la Universidad Nacional de Tucumán.
Artículo
21°.- Los Vocales titulares y suplentes serán elegidos
por simple mayoría de votos de los habilitados. El voto será
secreto y obligatorio.
Artículo
22°.- La Junta Directiva se constituye por sí, previa
proclamación de los electos por parte de la Junta Electoral.
En caso de renovación total de sus miembros incluido el propio
Presidente, la convocatoria a reunión y a la proclamación
de los electos será hecha por el Presidente que concluye
su mandato, a cuyos efectos continuará en funciones hasta
la elección de su sucesor.
Artículo
23°.- El Presidente del Colegio será elegido de entre
los matriculados que reúnan las condiciones establecidas
en el artículo 24, por el voto de la mayoría de los
Vocales de la Junta Directiva en ejercicio de la titularidad, en
la reunión especial que se convocará al efecto, conforme
lo establezca la reglamentación.
Artículo
24°.- Para ser Presidente se requiere:
1) Ser argentino nativo o naturalizado.
2) Poseer título de Ingeniero Civil expedido por una Universidad
Nacional.
3) Registrar inscripción en la matrícula con una antigüedad
no menor de diez años.
4) Tener cinco años de residencia inmediata y continuada
en la Provincia.
5) No haber sufrido condena judicial por delitos dolosos.
Artículo
25°.- Para ser Vocal Titular o Suplente se requiere:
1) Ser argentino nativo o naturalizado.
2) Registrar inscripción en la matricula con una antigüedad
no menor de cinco años.
3) Tener tres años de residencia inmediata y continuada en
la Provincia.
4) No haber sufrido condena judicial por delitos dolosos.
Artículo
26°.- Las elecciones tendrán lugar con una anticipación
no menor de quince días a la fecha en que deben asumir sus
cargos los electos, y serán válidas cualquiera fuere
el número de votantes. Los electores serán convocados,
por lo menos, con treinta días de anticipación, mediante
avisos a que se publicarán por cinco días en el Boletín
Oficial de la Provincia y en otro diario que se designe. La reglamentación
establecerá las normas que regirán el proceso electoral,
desde la convocatoria hasta la proclamación de los electos.
Artículo
27°.- El Presidente y los Vocales Titulares y Suplentes durarán
cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos
por una sola y única vez. Los cargos de vocales titulares
se renovarán cada dos años por mitades, a cuyos efectos
deberá efectuarse un sorteo cuando se tratare de la primera
constitución del Cuerpo.
Artículo
28°.- El Presidente del Colegio ejercerá a la vez la
Presidencia de la Junta Directiva y de las Asambleas. Es el representante
legal del Colegio y podrá conferir, previa autorización
de la Junta Directiva, poderes generales o especiales.
Artículo
29°.- Luego de ser electo el Presidente, en el mismo acto la
Junta Directiva procederá a elegir de entre sus miembros
titulares, por simple mayoría de votos de los presentes,
un vicepresidente y un secretario de la Junta, quienes durarán
dos años en sus funciones y podrán ser reelectos por
una sola vez en períodos consecutivos. El vicepresidente
reemplazará al titular en caso de ausencia transitoria. En
los supuestos de ausencia permanente, incapacidad sobreviniente,
renuncia o fallecimiento del titular, asumirá la presidencia
y convocará de inmediato a la Junta Directiva para que proceda
a la elección de un nuevo titular, hasta completar el período
del mandato del anterior.
Artículo
30°.- Los vocales suplentes reemplazarán a los titulares
en caso de ausencia, licencia, renuncia, incapacidad sobreviniente
o fallecimiento, y se incorporarán como titulares en los
tres últimos casos, hasta completar el mandato del titular.
Artículo
31°.- La Junta Directiva sesionará válidamente
con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros. Resolverá
por mayoría de votos, salvo en los casos que requieran quórum
o mayorías especiales. El presidente tendrá doble
voto en caso de empate.
Artículo
32°.- El Secretario de la Junta Directiva tendrá por
funciones:
1) Asistir al Presidente en las sesiones de la Junta Directiva y
en las Asambleas.
2) Labrar las actas de las sesiones de ambos órganos.
3) Desempeñar otras funciones que le asigne el Presidente
y la Junta Directiva.
Artículo
33°.- La organización técnico-administrativa del
Colegio será la siguiente:
Gerente, Jefe del Departamento Técnico, Asesor Letrado y
Auditor contable. El Gerente y el Jefe de Departamento Técnico
deberán ser matriculados del Colegio con una antigüedad
no menor de diez años. La reglamentación especificará
las funciones de cada uno y los demás aspectos relativos
a su desempeño, pudiendo el Colegio de Ingenieros Civiles
crear otros cargos o suprimirlos, si ello resultara necesario o
conveniente.
Artículo
34°.- Son funciones y atribuciones de la Junta Directiva:
1) Poner en ejercicio los atributos y deberes del Colegio, enunciados
en el artículo 17 de la presente ley.
2) Ejercer la administración del Colegio.
3) Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y preparar
el orden del día respectivo.
4) Redactar la Memoria Anual, el Estado de Situación Patrimonial,
Cuadro de Resultados, la Cuenta de Inversiones, y proyectar el Presupuesto
y Cálculo de Recursos para el ejercicio siguiente, los que
serán sometidos a la Asamblea Ordinaria para su aprobación.
5) Elegir al Presidente, al Vicepresidente, al Secretario de la
Junta Directiva y a los integrantes de la organización técnico-administrativa
a que se refiere el artículo 33 de esta ley en la forma que
establezca la reglamentación.
6) Ajustar las retribuciones del personal técnico administrativo.
7) Designar el personal en relación de dependencia necesario
para el funcionamiento del Colegio, fijar sus remuneraciones, disponer
ascensos, traslados y remociones, otorgar licencias y ejercer el
poder disciplinario.
8) Decidir sobre todos los aspectos relativos a la organización
y funcionamiento de la entidad no previstos expresamente en esta
ley.
Artículo
35°.- El Tribunal de Ética y Disciplina estará
integrado por cinco (5) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos
conjuntamente con los Vocales titulares y suplentes. Estos durarán
cuatro (4) años en sus funciones y no podrán ser reelectos
en períodos consecutivos. Para ser miembro del Tribunal de
Ética y Disciplina se requiere:
1) Ser argentino nativo o naturalizado.
2) Registrar inscripción en la matrícula respectiva,
con una antigüedad no menor de diez (10) años.
3) Tener cinco (5) años de residencia continuada en la Provincia.
4) No haber sufrido condena judicial por delito doloso.
Este Tribunal ejercerá el poder disciplinario sobre todos
los Ingenieros Civiles matriculados en la Provincia a cuyos efectos
conocerá y juzgará de acuerdo con las normas de Ética
Profesional las faltas cometidas por éstos sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales en las que incurran.
Artículo
36°.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada
por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente, los que serán
elegidos en la misma oportunidad consignada en el artículo
anterior. Durarán cuatro (4) años en sus funciones,
no podrán ser reelectos en periodos consecutivos y deberán
reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo
precedente.
Artículo
37°.- A los fines del cálculo de la antigüedad en
los artículos 24, 25, 33, 35 y 36, se computarán la
correspondiente a la inscripción en el Consejo Profesional
de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de Tucumán
-Ley 5.275- y la inscripción en el Consejo Profesional de
la Ingeniería y Arquitectura -Decreto Ley 134/63-.
Artículo
38°.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por
funciones considerar y verificar el Estado de Situación Patrimonial,
Cuadro de Resultados y la Cuenta de Inversiones de cada ejercicio
e informar fundadamente a la Asamblea Ordinaria sobre los mismos
una vez cumplimentados los requisitos pertinentes. La reglamentación
establecerá los aspectos relativos al funcionamiento de la
Comisión Revisora de Cuentas.
Artículo
39°.- El Colegio sólo se obliga por actos y resoluciones
vinculados al objeto asociacional y a las finalidades perseguidas
por el mismo. Caso contrario, el Presidente y los Vocales serán
responsables personal y solidariamente por dichos actos y resoluciones
de la Junta Directiva respecto de los cuales no hayan hecho constar
en acta su expresa y fundada disidencia.
CAPITULO
VI
Del Patrimonio del Colegio de Ingenieros Civiles
Artículo
40°.- El patrimonio del Colegio de Ingenieros Civiles estará
constituido por la parte del patrimonio del actual Consejo Profesional
de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura, creado por
Ley N° 5.275 que se determinará como correspondiente
a la División N° 1 del mismo (Ingenieros Civiles) incluyendo
los Créditos devengados y aún no percibidos a la fecha,
de acuerdo a la modalidad de división de bienes que se establece
en el artículo 78, y se integrará además con:
1) Los derechos de inscripción en la matrícula, cuyo
importe fijará la reglamentación;
2) El derecho anual que deberán abonar todos los matriculados
cuyo importe fijará la Junta Directiva;
3) (Modificado por Ley N° 6.509) Contribución voluntaria
de hasta un cinco por ciento (5%) de los honorarios que perciban,
que podrá ser computado como pago a cuenta del derecho establecido
en el inciso 2), de acuerdo con lo que disponga la entidad.
Artículo
41°.- (Derogado por Ley N° 6.509)
CAPITULO
VII
De los Honorarios y el Procedimiento para su cobro
Artículo
42°.- (Derogado por Ley N° 6.509)
Artículo
43°.- (Derogado por Ley N° 6.509)
Artículo
44°.- (Modificado por Ley N° 6.509) Las partes luego de
establecer los alcances del trabajo profesional, deberán
firmar la correspondiente orden para la ejecución del mismo;
las reparticiones públicas podrán requerir el visado
de la documentación correspondiente del trabajo ejecutado
por parte del Colegio de Ingenieros Civiles.
Artículo
45°.- (Modificado por Ley N° 6.509) Sin perjuicio de la
libre contratación entre las partes, el Colegio de Ingenieros
Civiles podrá determinar valores sugeridos por honorarios
u otras formas de retribución de servicios profesionales.
Asimismo implementar para sus asociados un sistema de prestaciones
de servicios de adhesión voluntaria, que podrá preveer
la contribución a la entidad de hasta un 5% de los honorarios
que perciban estos últimos.
Artículo
46°.- (Derogado por Ley N° 6.509)
Artículo
47°.- (Modificado por Ley N° 6.509) El pago de los honorarios
podrá ser reclamado judicialmente por el profesional acreedor
de los mismos mediante juicio ejecutivo, el Colegio de Ingeniero
Civiles tiene personería para actuar en todos los fueros
e instancias judiciales en representación de sus asociados.
Artículo
48°.- (Modificado por Ley N° 6.509) La fijación de
honorarios correspondientes a servicios o trabajos profesionales
prestados en trámites judiciales será efectuada por
el Juez competente. Cuando se considere necesario para una fijación
justa de tales honorarios, el Juzgado interviniente requerirá
asesoramiento a la entidad que ejerza el gobierno de la matrícula
sobre el monto de los mismos, el aconsejará sobre el tema,
ponderando adecuadamente la incidencia del valor o monto de la cuestión
sometida al profesional para el dictamen, o el valor el juego en
la litis o el monto fijado en la sentencia.
El aconsejamiento de dicha entidad no será vinculante para
el juez, quien podrá adecuar el monto sugerido teniendo en
cuenta:
a) El mérito de la labor efectuada, la fundamentación
del informe pericial y su importancia en la resolución del
proceso;
b) La complejidad y carácter de la cuestión sobre
la que se hubiere efectuado la prueba pericial y el tiempo requerido
para culminar el informe, si no hubiere demora imputable al profesional;
c) La trascendencia de la cuestión sobre la que se hubiera
requerido la prueba pericial.
Artículo
49°.- La regulación judicial firme da derecho al profesional
a la ejecución contra la parte que solicitó el informe
o contra ambas conjuntas y solidariamente si la prueba fuese común
o contra la parte condenada en costas, a elección del profesional
acreedor.
Artículo
50°.- (Derogado por Ley N° 6.509)
Artículo
51°.- (Modificado por Ley N° 6.509) Cuando se desistiera
de la acción o existiera transacción una vez aceptado
el cargo, sin haber llegado el profesional a presentar las conclusiones
de su labor, el mismo tendrá derecho a regulación
de honorarios, la que será efectuada por el Juez de la causa
en base a los antecedentes que le fueran aportados para ese fin.
Artículo
52°.- (Modificado por Ley N° 6.509) Haya mediado o no ejecución,
el pago de los honorarios deberá hacerse mediante depósito
judicial a la orden del Juzgado o Tribunal interviniente, quien
librará orden de pago a nombre del profesional. En caso que
los honorarios deban ser satisfechos en especie, el Juzgado hará
una estimación de los bienes en valor dinerario a los fines
que hubiere lugar.
Artículo
53°.- (Modificado por Ley N° 6.509) Los jueces no podrán
dar por terminado ningún juicio o expediente, disponer su
archivo, aprobar transacciones, admitir desistimiento, subrogación
o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento
de embargos o inhibiciones, o cualquier otra medida de seguridad,
ni hacer entrega de fondos, valores depositados, o de cualquier
otro documento, sin que previamente se hubiera extendido la orden
de pago mencionada en el artículo anterior.
CAPITULO
VIII
De las Infracciones y sus Sanciones
Artículo
54°.- Serán pasibles de sanción:
1) (Modificado por Ley N° 6.509) Los profesionales inscriptos
que incurran en infracción a esta ley, a sus reglamentaciones
o al Código de Ética Profesional.
2) Los profesionales inscriptos que teniendo suspendida o cancelada
su inscripción, cumplan o desarrollen cualquier actividad
propia del ejercicio profesional.
3) Los profesionales comprendidos por esta ley, que sin estar inscriptos
realicen tal tipo de actividades.
Artículo
55°.- Las sanciones aplicables a los profesionales a que se
refiere el inciso 1) del artículo precedente son:
1) Advertencia, observación o amonestación privada.
2) Multa a establecer por la Junta Directiva.
3) Suspensión de la matrícula, con total cesación
de la actividad profesional durante el lapso de la suspensión,
por el término que fije el Tribunal de Ética y Disciplina.
4) Cancelación de la Matrícula.
Artículo
56°.- Los profesionales que incurran en las infracciones previstas
en los incisos 2) y 3) del artículo 54, serán sancionados
según el inciso 2) del artículo 55.
Artículo
57°.- Las sanciones previstas en esta ley serán ejecutadas
por la Junta Directiva previa resolución del Tribunal de
Ética y Disciplina, el que las graduará de acuerdo
con la gravedad de la falto y/o su reiteración. La suspensión
de la matrícula o su cancelación requerirá
una mayoría de las cuatro quintas partes de los integrantes
del Tribunal de Ética y Disciplina.
CAPITULO
IX
Del Procedimiento de las causas Disciplinarias
Artículo
58°.- El Colegio dispondrá la formación de causa
disciplinaria a través del Tribunal de Ética y Disciplina:
1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiere
configurar infracción.
2) Por denuncias que formularan profesionales, autoridades públicas,
entidades privadas o personas particulares.
Cuando se tratare de denuncia en contra de alguno o todos los miembros
del Tribunal de Ética y Disciplina, deberá sustanciar
la misma la Junta Directiva.
Artículo
59°.- Dictada la resolución que disponga la formación
de causa disciplinaria, se dará vista al presunto infractor,
con copia de la resolución y de la denuncia, según
sea el caso. El imputado deberá formular su descargo en el
plazo perentorio de cinco (5) días, hábiles de serle
notificada la vista. Vencido dicho plazo, se abrirá la causa
a prueba por el término de quince días. La apertura
a prueba se notificará únicamente al inculpado si
el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, o al inculpado y
al denunciante si hubiere comenzado por denuncia. Las partes deberán
ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado.
Concluido el término de prueba se notificará a las
partes o sólo al inculpado en los casos de procedimiento
de oficio, para que dentro del plazo subsiguiente de cinco (5) días
aleguen sobre su mérito.
Hasta el momento de dictar resolución, podrá el tribunal
disponer las pruebas que estime pertinentes, haya sido la causa
iniciada de oficio o por denuncia. Dentro de los treinta (30) días
del vencimiento del término para alegar, el Tribunal de Ética
y Disciplina dictará resolución fundada, aplicando
la sanción correspondiente o absolviendo al imputado.
Artículo
60°.- Las resoluciones que declaren que no cabe aplicar sanción
y las que impongan alguna de las correcciones establecidas en el
inciso 1) del artículo 55, serán susceptibles de recurso
de reconsideración ante el mismo Tribunal. El recurso deberá
interponerse, debidamente fundado, dentro de los cinco (5) días
de notificada la resolución y será resuelto en el
plazo de quince (15) días.
Artículo
61°.- Las resoluciones que impongan multa o algunas de las sanciones
previstas en los incisos 3) y 4) del artículo 55, serán
susceptibles del recurso de reconsideración previsto en el
artículo precedente, y denegado éste, quedará
abierta la vía judicial.
Artículo
62°.- Las providencias o decretos de mero trámite en
las causas disciplinarias, serán firmadas por el Presidente
del Tribunal de Ética y Disciplina o por el Presidente o
Vice a cargo de la Presidencia de la Junta Directiva, según
corresponda.
Artículo
63°.- Los términos establecidos son perentorios e improrrogables
y sólo se computarán en ellos los días hábiles.
El término de prueba y el fijado para alegar son comunes
y correrán desde la última notificación de
la providencia respectiva.
Artículo
64°.- Las notificaciones de las providencias y decretos del
Tribunal de Ética y Disciplina, se harán por medio
fehaciente o notificación personal, de lo cual se dejará
debida constancia en el expediente.
CAPITULO
X
Del cumplimiento de las sanciones
Artículo
65°.- El Presidente o el Vicepresidente a cargo de la Presidencia
del Colegio será el ejecutor de las sanciones previstas en
el inciso 1) del artículo 55.
Artículo
66°.- Cuando el cobro de las multas deba hacerse efectivo por
vía de apremio, servirá de título hábil
a tal efecto la resolución que impuso la multa, y en el caso
de haber sido recurrida, la de su confirmatorio. A tales efectos
deberán llevar ambas además, las firmas del Presidente
y el Secretario de la Junta Directiva.
Artículo
67°.- El Colegio dispondrá lo necesario para dar cumplimiento
a las sanciones impuestas por imperio de los incisos 3) y 4) del
artículo 55.
Artículo
68°.- En el caso de cancelación de la matrícula,
producida por aplicación del inciso 4) del artículo
55, el Colegio, a pedido del interesado, podrá disponer su
reinscripción luego de cinco años contados desde la
resolución firme que se impuso la sanción. Pero si
en ese lapso el mencionado hubiese incurrido en la infracción
que prevé el inciso 2) del artículo 54, la reinscripción
no podrá ser concedida antes de cumplirse cinco años
desde la resolución firme que impuso sanción por esta
última infracción.
CAPITULO
XI
De los Recursos contra las Resoluciones del Colegio ajenas a su
poder Disciplinario
Artículo 69°.- Las resoluciones del Colegio ajenas a
su poder disciplinario podrán ser recurridas de acuerdo a
lo que disponen los artículos siguientes.
Artículo
70°.- Todas las resoluciones serán susceptibles del recurso
de reconsideración, el que deberá deducirse dentro
del término de tres días de su notificación.
Artículo
71°.- Las resoluciones dictadas en asuntos o cuestiones de orden
legal, relacionadas con la administración de la institución,
con el régimen de la profesión que regula esta ley,
con el ejercicio profesional o con el gobierno de la matricula podrán
ser impugnadas por la vía judicial dentro de los quince días
de notificadas las mismas. En caso de haberse usado el recurso de
reconsideración, el término se contará desde
la notificación de la resolución que recaiga en este
último.
CAPITULO
XII
Disposiciones Generales
Artículo 72°.- (Modificado por Ley N° 6.509) Los
organismos de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal, podrán exigir que los planos, proyectos,
informes o documentación cuente con la correspondiente certificación
de la habilitación de la matrícula del o de los profesionales
intervinientes en el trámite o gestión técnica
respectiva, vinculada con la misma.
La Matrícula del profesional inscripto en el colegio es el
único requisito necesario y suficiente para el ejercicio
profesional en toda repartición o ente público Nacional,
Provincial, Municipal o privado, sin que pueda imponerse pago de
tasas y/o habilitaciones que graven su ejercicio.
Artículo
73°.- El Colegio de Ingenieros Civiles sólo podrá
ser intervenido por el Poder Judicial.
CAPITULO
XIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 74°.- Hasta tanto sea reglamentada esta ley,
serán aplicables, en los puntos pertinentes los Decretos
2.287/3 (SO) -Reglamentario de la Ley 5.275-, 1.774/1 -Arancel de
Honorarios-, y 879 (SO) -Código de Ética-.
Artículo
75°.- Por esta única vez, el Colegio de Ingenieros Civiles
admitirá la inscripción en su matrícula de
Ingenieros en Construcciones (Plan unificado, aprobado por el Consejo
Nacional Universitario - Año 1953 - Resolución 97/7-1957
Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la Universidad
Nacional de Tucumán). Las personas comprendidas en esta disposición
deberán solicitar la inscripción correspondiente dentro
de un plazo máximo de quince días contados a partir
de la vigencia de la presente.
Artículo
76°.- Créase la Comisión Organizadora del Colegio
de Ingenieros Civiles, la que estará integrada por los Ingenieros
Civiles Vocales Titulares y Suplentes de la División N°
1 del Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura
y Agrimensura de Tucumán Ley N° 5.275, y funcionará
en la sede de dicho Consejo Profesional.
Esta Comisión tendrá a su cargo:
1) Dentro de los quince (15) días de la vigencia de la presente
ley, llamar a una Asamblea Extraordinaria de los matriculados de
la misma División número 1, para dentro de los quince
(15) días posteriores, con el objeto de proceder por esta
única vez a elegir las Autoridades del Colegio para el primer
período. El llamado deberá publicarse en el Boletín
Oficial por tres (3) días con cinco (5) de antelación.
2) Hasta tanto se constituyan las autoridades del Colegio creado
por esta ley, ejercer su representación en todas las cuestiones
vinculadas con el cumplimiento de las finalidades perseguidas.
Artículo
77°.- Hasta tanto se reglamente esta ley, se mantendrán
válidas las matrículas profesionales que lleva el
actual Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura
y Agrimensura de Tucumán, correspondientes a la División
N° 1, reservada para Ingenieros Civiles.
Artículo
78°.- Los Vocales Titulares y Suplentes de la División
N° 1 de Ingenieros Civiles, se mantendrán en sus cargos
a fin de participar en la determinación de la parte proporcional
de los bienes del actual Consejo Profesional de la Ingeniería,
Arquitectura y Agrimensura de Tucumán, que pasarán
a formar parte del patrimonio del Colegio de Ingenieros Civiles,
de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la presente
ley.
En el cumplimiento de esta tarea, conjuntamente con el resto de
las divisiones agrupadas en el Consejo Profesional de la Ingeniería,
Arquitectura y Agrimensura de Tucumán, determinarán
de común acuerdo los bienes que le correspondan a las respectivas
instituciones, pudiendo establecer condominios sobre aquellos bienes
cuya partición material resultara inconveniente. La escisión
se hará conforme al balance e inventario que se practicará
al efecto, teniendo como, base los aportes históricos efectuados
por cada División desde la vigencia del Decreto 134/63 a
la fecha. Dichos valores deberán actualizarse con el índice
de variación de costo de la construcción, según
la Cámara Argentina de la Construcción.
Artículo
79°.- Hasta tanto se organice técnica y administrativamente
el Colegio de Ingenieros Civiles, la tramitación de la documentación
técnica y el pago de honorarios pendientes se realizará
a través del Consejo Profesional de la Ingeniería,
Arquitectura y Agrimensura de Tucumán.
Artículo
80°.- Derógase toda disposición que se oponga
a la presente ley.
Artículo
81°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los treinta días de su entrada en vigencia.
Artículo
82°.- Comuníquese.
Dada
en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia
de Tucumán, a los seis días del mes de enero de mil
novecientos noventa.
- Alberto Herrera vicepresidente 1° del H. Senado a/c. de la
Presidencia. - Ernesto Jorge Llarrull vicepresidente 1° H. Cámara
de Diputados de Tucumán, - Ángel Modesto Gómez,
secretario H. Senado Tuc. - Francisco Enrique Camacho, secretario
H. Cámara de Diputados de Tucumán. Registrada bajo
el N° 6.004.
San Miguel de Tucwnán, 12 de enero de 1990.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,
publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos. - Ing. JOSE DOMATO, Gobernador
de Tucurnán. - C.P.N. Eduardo Norberto González Morenghi,
Ministro de Economía.
LEY N° 6.509
La
Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza
de:
LEY:
TITULO
I
CAPITULO UNICO
Regimen General
Artículo
1°.- Déjase sin efecto, el cobro centralizado por
parte de entidades profesionales en la percepción de honorarios
de sus miembros; fijación de aranceles mínimos con
carácter de restricciones que impidan el ejercicio de las
profesiones de quienes hayan obtenido los títulos de grado
respectivos, contenidos en las leyes N° 5480, 5233, 5708, 4209,
5275, 6004, 5994, 5993, 5946, 5542, 5803, 5467, 5947, 5721, 5482,
5483 y cualquier otra norma vigente en la Provincia de Tucumán,
con respecto a estas leyes, con las excepciones que establece la
presente.
Artículo
2°.- Los profesionales percibirán sus honorarios
de sus clientes representados, patrocinados, asistidos o comitentes,
conforme al monto que pacten en convenio que deberá comunicarse
y registrarse en la entidad profesional respectiva. En ausencia
de convenio formalmente instrumentado, la determinación de
honorarios se efectuará de conformidad con las siguientes
reglas:
a) Si se tratase de trabajos realizados por profesionales en procesos
judiciales, los jueces deberán efectuar la regulación
de honorarios correspondientes, de conformidad con las disposiciones
de la presente ley.
b) Si se tratase de honorarios por labor extra judicial de los profesionales,
deberá estarse a lo dispuesto por el Código Civil
de la República Argentina.
En el caso de obras sociales, reguladas por disposiciones legales
provinciales, deberán adecuar sus reglamentaciones con el
objeto de garantizar, dentro de las condiciones de equidad y precio
del servicio que establezca, la libre elección de los prestadores
por parte de los afiliados. Las liquidaciones deberán ser
efectuadas en forma directa a los prestadores que así lo
requieran, en tanto reembolsen a la obra social los mayores gastos
que en razón de ello se le produzca dentro de los aranceles
que la entidad acuerda.
En ningún caso podrá imponerse como condición
para la aceptación de un profesional prestador de la obra
social, su asociación a determinada entidad profesional o
asociación.
Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobros centralizados
y compulsivos de las retribuciones declaradas de orden público
a través de entidades públicas o privadas. La prohibición
establecida en el párrafo precedente no afecta el cobro de
las matrículas, cuotas sociales, o de otras sumas de dinero
por conceptos análogos que perciban dichas entidades de sus
miembros o asociados cuando hubieren sido prestados o convenidos
libremente, o cuando el Estado Provincial haya delegado en tales
entidades la matriculación profesional, y los conceptos percibidos
correspondientes al otorgamiento y contralor de la matrícula
y de la vigencia de los principios de norma de ética profesional.
Tampoco están comprendidas en la prohibición establecida
anteriormente, los sistemas centralizados de percepción de
aranceles, honorarios o comisiones correspondientes a trabajos profesionales
convenidos, a través de mandatos otorgados por los mismos
a los colegios profesionales o a través de entidades sociales
creadas al efecto.
La presente disposición deroga toda norma aplicable a aranceles
profesionales en lo que se oponga a ella. Sólo se admitirán
como excepciones las que establece la presente ley.
Artículo
3°.- La matriculación de los profesionales es recaudo
previo para el ejercicio de las profesiones liberales en el ámbito
de la Provincia de Tucumán. La organización y el otorgamiento
de la matricula y los sistemas de control del ejercicio de las profesiones
liberales corresponden al Estado Provincial, que podrá delegar
los actos de ejecución a ellos referidos, de conformidad
con las disposiciones de la presente ley.
Artículo
4°.- En los casos de profesiones en las que la matriculación
y el control del ejercicio profesional sean ejercidos en forma directa
por el Estado Provincial, la delegación de la ejecución
de dichos actos, en favor de una entidad profesional, podrá
ser decidida en el futuro por ley.
Las entidades de profesionales, que a la fecha de vigencia de la
presente ley, posean facultades legales inherentes al otorgamiento
de sus respectivas matrículas y control del ejercicio profesional,
continuarán como beneficiarias de la delegación prevista
en el segundo párrafo del articulo 3 de esta ley, con arreglo
a las disposiciones pertinentes.
Artículo
5°.- Los asociados a entidades profesionales proveerán
para el sostenimiento de las mismas, los aportes que establezcan
sus órganos deliberativos, de conformidad con los mecanismos
legales o estatutarios correspondientes.
Artículo
6°.- Las entidades profesionales beneficiarias de las delegaciones
previstas en la presente ley, deberán aprobar con intervención
de los órganos deliberativos, el presupuesto de gastos y
cálculo de recursos inherentes a los actos que hayan sido
delegados y fijarán los importes dinerarios, alícuotas
o porcentuales de los aportes contributivos.
Artículo
7°.- Las entidades actualmente reguladas por leyes especiales
que agrupan a profesionales, podrán dictar o adecuar sus
propios estatutos de conformidad con los principios de la presente
ley. Dichas entidades, serán consideradas continuadoras de
las personas jurídicas actualmente regladas por leyes especiales,
para el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicios de sus derechos.
En lo relativo a los actos inherentes a la organización de
la matrícula y control del ejercicio profesional, deberán
respetar las condiciones legales referidas a su delegación.
Artículo
8°.- Las modificaciones que se preveen en los artículos,
siguientes, deberán ser aplicadas e interpretadas de acuerdo
con la finalidad de adecuación de las normas vigentes a los
principios que sustentan la desregulación promovida por la
presente ley.
|